Lo único que aprendemos de la historia es que no aprendemos de la historia (Hegel)

lunes, 9 de julio de 2012

Formas de dar muerte. La pena capital en Castilla durante la edad media.

Durante mucho tiempo, la historia del delito y la justicia en España se hallaba limitada a escasas investigaciones en historia del derecho y a algunas obras más o menos anecdóticas que se adentraban en estos terrenos debido a la curiosidad del autor o en busca del morbo que pudiera despertar en los lectores. Tan solo durante los años ochenta empezaron a aparecer trabajos que, en la estela de las aportaciones de Michel Foucault, Nicole Castan o Robert Muchembled, buscaban un enfoque más próximo a la historia social o la historia de las mentalidades; exploraban las relaciones entre súbditos y poder, las formas del desorden público y los mecanismos mediante los cuales se restablecian la cohesión y la autoridad.

Uno de los pioneros -y referencia insustituible en estas tareas- es Iñaki Bazán, profesor de la universidad del País Vasco, autor de un magnífico estudio sobre la violencia y la justicia en el trásito de la edad media a la edad moderna. En la línea, ya bien consolidada, de sus investigaciones, publicó en la revista digital del Centro de Historia del Crimen de Durango, un trabajo sobre La pena de muerte en la Corona de Castilla en la edad media. Clio & Crimen,  nº 4 (2007), pp. 306-352, donde describe los fundamentos legales de la pena capital durante este periodo y las formas de su aplicación.
Ni siquiera en sus aspectos más externos, las condenas a pena de muerte están privadas de un profundo sentido histórico. Incluso entre las monarquías feudales, quitar la vida a un súbdito, de manera pública y premeditada, había de justificarse y enraizar en los elementos de comprensión más profundos sobre la sociedad, la jerarquía, los derechos propios y ajenos, y debía contemplarse el simbolismo que contienen siempre los gestos destinados a enaltecer o cuestionar todo el complejo sistema que articula la cohesión social. No solo és importante saber a quién se mata y por qué, sino también el modo en que se hace, cómo se argumenta, los otros elementos de que se acompaña y la efectividad de todo ello de cara a la pervivencia del feudalismo.

Por eso es interesante seguir, cronológicamente, la ampliación de los ámbitos de actuación del estado tal como lo indica Iñaki Bazán. Desde un primer momento en que el rey tan sólo castigaba los delitos que atentaban contra su autoridad o eran perpetrados en su presencia, hasta la paz general que se quiso imponer a finales del siglo XV con la actuación oficial (y 'de oficio') ante cualquier conducta socialmente disruptiva. Un proceso paralelo al fortalecimiento del concepto, y los medios de actuación, de las monarquías feudales.

En la alta edad media, la inacción del estado se compensaba, forzosamente, por el derecho a la venganza privada de las ofensas recibidas. Era a las parentelas a quienes correspondía defender al individuo e imponer la paz por medio del equilibrio de fuerzas. Éste resulta sumamente difícil de establecer en circunstancias semejantes y, sobre todo, sustrae al poder la capacidad de intervenir para aplicar sus prioridades en caso de conflicto. No es, pues, extraño que en el contexto de la creciente influencia del derecho romano a partir del siglo XIII, con el reforzamiento de la autoridad del  príncipe, se viera como una imperiosa necesidad derogar las legislaciones forales que encargaban la perseución del malhechor a los deudos de las víctimas.

El empleo sistemático de la pena de muerte, como sanción para los delitos graves, derivaba de una comprensión de la pena que no  incluía la posible redención y corrección de la conducta del penado (esto quedaba únicamente reservado a la acción de la Iglesia), sino que se centraba en los elementos retributivos (la venganza y la compensación por el daño causado mediante la punición violenta y las multas).

Las diferentes formas de aplicar la pena de muerte no se referían tan solo a la gravedad o naturaleza de los delitos cometidos, sino que partían de la necesaria diferenciación de los criminales según la categoría de las personas en aquella sociedad estamental fuertemente jerarquizada. La venganza privada quedaba reservada para asuntos donde se consideraba la autonomía de la esfera familiar (los de adulterio y defensa del honor), sometida, en cualquier caso, a la supervisión de la justicia real. El autor nos explica que, aunque la legislación contemplaba tan solo la muerte de los culpables a manos del ofendido (el marido) en caso de flagrante delito, son abundantes los ejemplos en que la muerte se produce después de recibir la noticia del adulterio y con tiempo suficiente para denunciarlo a las autoridades, sin que por ello los asesinos sean castigados, ya que la 'comprensión' de su conducta se hallaba muy arraigada y hacía que los jueces extendieran los límites legales de manera generosa. Incluso se llegó a justificar y permitir la acción del marido como verdugo en el patíbulo (hoy mismo aparece en la prensa un caso similar entre los seguidores más intransigentes de la sharia en Afganistán, como muestra de barbarie).

También los presos en rebeldía podían ser abatidos por personas privadas, una vez declarada su condición. "En estos casos la sentencia incorporaba una cláusula de garantía para su ejecución a petición de la parte demandante. En ella se hacía constar que el reo quedaba por enemigo de la víctima o su familia y que éstos pudieran ejecutar la pena de muerte en caso de localizarlo". En otra ocasión nos ocuparemos de las pervivencias del derecho a la guerra privada, una cuestión conexa, que en la Corona de Castilla persiste hasta el reinado de Carlos I y en la Corona de Aragón algunos decenios más.


Como las posibilidades eran múltiples, la fantasía, tanto como el sentido práctico de los legisladores condujeron a una gran riqueza de formas en la pena capital. Según el delito, el delincuente o la institución que castigaba. La más utilizada entre las formas de ejecución era la horca, sobre todo para los ladrones, pero es bien conocido que las diferencias sociales también se plasmaban en este ámbito. Los nobles sólo podían ser decapitados, exlcuvisamente a espada o cuchillo (en Castilla no podía usarse el hacha o cualquier otro instrumento cortante). Para los herejes quedaba la purificadora hoguera. Para los condenados por la Santa Hermandad, el asaeteamiento. 


Algunas formas eran tan crueles que fueron poco aplicadas, como el ahoramiento por los pies, reservado para los invertidos condenados por sodomía. Estos fallecían por acumulación de sangre en el cerebro, tras un terrible sufrimiento que podía durar días. Una reminiscencia de la legislación clásica romana es e culleum, según el cual los parricidas o uxoricidas debían ser arrojados a un río o al mar metidos en una cuba u odre junto con un mono, un perro o una víbora.  "Se correspondía con tradiciones folklóricas muy profundas que tenían por objeto que los cuerpos y las almas de los malditos fueran expulsadas tanto de la comunidad de los vivos como de la de los muertos, aunque parece ser que [por su complejidad] la pena del culleum, como tal, no debió aplicarse en su literalidad."


Tan importante como la pena elegida, o su modalidad, resultaba el espectáculo de que se rodeaba la ejecución, que usualmente debía ser pública, ya que servía también como escarmiento de delincuentes, teatro del poder y lección para el resto de súbditos. Todo contribuia a ello: el pregón de la sentencia, el 'paseo' del condenado por las calles habituales, sometido o no a castigos previos, como los azotes, la ejecución en el patíbulo (usualmente en las inmediaciones de la urbe), la asistencia obligatoria para los vecinos (o la convocatoria de necesitados para sustituirlos, mediante el reparto de alimentos), el acompañamiento del cadáver por cofradías piadosas, la exposición  pública de los restos durante un tiempo determinado, a veces muy largo, a fin de dar el máximo de publicidad a lo ocurrido y rememorar constantemente la 'lección' impartida.

Iñaki Bazán incide en un punto que también ha destacado la historiografía europea, particularmente la del periodo moderno. Ya a finales de la edad media se constata una 'economía' en la aplicación de las penas que tiene en cuenta factores diversos. Frente al carácter intimidatorio de la ejecución se imponen otras consideraciones, como la necesidad de 'negociar' el perdón con los numerosos huídos de la acción de la justicia, "el elevado gasto que suponían para las arcas públicas las ejecuciones capitales  como consecuencia del pago al juez que imponía la sentencia, al verdugo que la ejecutaba, al carpintero que confeccionaba la horca, al retén de vigilancia que custodiaba el cadáver, etc" o las propias necesidades del poder. De ahí que, frente a la universal tendencia de las leyes a señalar la pena de muerte como castigo para numerosos delitos, luego la aplicación de la misma se reducía mucho en la práctica, conmutada a cambio del destierro, el servicio en el ejército real o las multas pecuniarias.

Como bien señaló en el siglo XVIII Cesare Beccaria, la crueldad del castigo no va en general pareja con su eficacia. Iñaki Bazán también anota que "el miedo a la pena de muerte no resultó un freno para la actividad delictiva porque la dureza de la vida en la Baja Edad Media, la perenne permanencia de guerras, epidemias y muertes provocaron una insensibilización con el sufrimiento ajeno y propio; porque las necesidades de buscar sustento para sobrevivir en épocas de fuerte carestía obligaron a los individuos a cometer actividades ilegales, aún siendo conscientes de la pena que les esperaba en caso de ser capturados; porque existía la esperanza de alcanzar el perdón real, por eso muchas sentencias eran en rebeldía". Esto hizo que, a finales del siglo XV, se fueran introduciendo en el sistema novedades para la superación de ese carácter extremadamente riguroso. En el caso que mejor conoce, el de los fueros del País Vasco, se adujo el nuevo criterio de «que las penas que ovieren de poner que las pongan
moderadamente e con justycia e razón», ganando mucho espacio la aplicación del destierro, o aquellas que presentaban una utilidad para el estado (como cuando se utilizaron para llevar soldados al ejército que asediaba Granada, o para tripular las galeras del rey.). Al igual que sucede en otros lugares (como Cataluña, que he estudiado), a principios del siglo XVI la aplicación real de la pena de muerte se convierte progresivamente en una 'rara avis' dentro de la justicia ordinaria. En la Hermandad Vieja de Toledo constata que sólo en dos ocasiones se aplicó durante los tres primeros decenios. Para la Real Chancillería de Valladolid, en tiempos de los Reyes Católicos, las condenas a destierro ya suponen un tercio de las sentencias y la pena de muerte, en cambio, tan sólo el 10 por ciento. Esta mayor incidencia del destierro no deja de ir ligada a la necesidad de repoblar Andalucía en los estertores de la Reconquista.

El autor concluye que, pese a la pérdida de peso específico, la pena capital siguió siendo una pena vigente, sobre todo cuando un criterio más utilitario imponía la necesidad de un castigo "retributivo, intimidatorio y vindicativo puro y duro", o cuando "la inercia de una costumbre secular se imponía". Entonces la condena  para homicidas y otros delitos graves carecía de alternativa a la ejecución capital del acusado.

1 comentario: